LEY: 6472

CAPÍTULO I:

DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1º: El ejercicio de la Medicina Veterinaria en cualquiera de sus disciplinas y/o especialidades en el territorio provincial, que da sujeto a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2º: Para ejercer la actividad, los profesionales deberán inscribir su título habilitante, en el Registro de Matriculación y especialidades, que llevará la autoridad de aplicación, que se establece en la presente ley. El ejercicio profesional de la Medicina Veterinaria se realizará de acuerdo a las incumbencias que fija el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación.

CAPÍTULO II:

DE LA MATRÍCULA, INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS Y

CAUSALES DE CESACIÓN

Artículo 3º: A los fines de la matriculación, los profesionales deberán acreditar:

Identidad personal.
Domicilio real y legal.
Título Universitario de Veterinario, Médico Veterinario o Doctor en Ciencias Veterinarias, expedido por Universidad Estatal, Privada o extranjera, reconocido o revalidado de conformidad con el ordenamiento legal vigente, inscripto y legalizado por los organismos nacionales competentes.
Las personas con título otorgado por universidades extranjeras que hayan sido contratados, por el tiempo que dure el contrato y en la materia objeto del mismo en cuyo caso la matriculación se hará con las limitaciones que surjan de los términos de las cláusulas.
Los profesionales matriculados que deseen ejercer como especialistas deberán acreditar con el correspondiente certificado académico su condición de tal y los requisitos serán los mismos que para el título de grado, de conformidad a lo previsto en el inciso 3 del presente artículo.
Registro de firmas.
Artículo 4º: El profesional con título habilitante residente fuera de la Provincia, que se encuentre en la misma con motivo y en ocasión de celebrarse congresos, reuniones científicas o similares o cuyos servicios sean requeridos podrán ejercer en esa oportunidad sin matriculación.

En todos los casos, los servicios deberán ser solicitados por universidades, sociedades científicas, asociaciones de profesionales veterinarios y en cada oportunidad por un colega matriculado, ante la autoridad de aplicación u organismo en que se hubiere delegado esa atribución.

Artículo 5º: No podrán matricularse:

Los incapaces absolutos y los inhabilitados judicialmente por las causales previstas por el art. 125 bis del Código Civil.
Los condenados por delitos cuya comisión afecte la conducta ética del ejercicio profesional.
Los condenados a la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, durante el término de la condena.
Artículo 6º: Las causales de cesación de la matrícula serán temporarias o definitivas:

A solicitud del interesado.
Por aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo IV de la presente ley.
Por fallecimiento del matriculado.
CAPÍTULO III:

OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

ARTÍCULO 7º: Los profesionales comprendidos en la siguiente ley están obligados a:

Dar cumplimiento a la legislación vigente o a la que dicten en el futuro sobre responsabilidad profesional.
Atender los requerimientos profesionales ante el peligro inminente de epizootias.
Proteger el medio ambiente y preservar las especies animales autóctonas y especialmente las que se encuentren en peligro de extinción.
Efectuar las denuncias correspondientes ante las autoridades si tienen conocimiento del exterminio o comercialización ilegal de animales especialmente con los autóctonos.
Prestar la colaboración profesional que se le requiera por parte de las autoridades en caso de epizootias o desastres, que pongan en riesgo la salud de la población y que tengan origen animal, como carga pública.
Contar con la aprobación del propietario para las intervenciones quirúrgicas o de eutanasia a que se sometan los animales.
La prescripción de medicamentos incluido en el listado de los calificados y/o tipificados penal, deberá efectuarse en los formularios especiales de acuerdo a las normativas nacionales y/o provinciales.
Certificar en formularios que deberán llevar la identificación del animal, nombre y apellido del propietario, sello con el nombre y apellido, número de matrícula y domicilio del veterinario.
Solo podrán anunciarse especialidades o disciplinas que consten registrados en organismo competente.
Llevar registros individuales por propietarios de las vacunaciones según lo establezca la reglamentación.
En caso de ausencia derivar la atención de animales a un colega.
Respetar los límites de las incumbencias profesionales.
Supervisar el cumplimiento de las indicaciones que imparta al personal auxiliar o dependiente.
Efectuar el perfeccionamiento permanente en la profesión de acuerdo a los avances científicos y técnicos.
En su práctica profesional ajustarse a las normas bio-éticas establecidas por los centros científicos y las normas vigentes en la materia.
Artículo 8º: Los profesionales comprendidos en la presente ley tienen prohibido:

Practicar, colaborar, propiciar o inducir al exterminio de animales salvo razones de salud o seguridad justificadas.
Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión.
Ejercer habitual o periódicamente en locales que no reúnan las condiciones de higiene y características que establezca la reglamentación de la presente ley.
Usar en sus prescripciones abreviaturas, signos o claves que no sean los señalados en los centros académicos.
Realizar fuera de su área específica, acciones de salud que correspondan a otra profesión.
Dar publicidad, anunciar u otorgar certificados que exalten o elogien prácticas especializadas, éxitos terapéuticos, técnicas personales de profilaxis y diagnóstico, estadísticas y aparatos y procedimientos secretos infalibles, fijando plazos o utilizando drogas aún cuando sean inocuas o inactivas sin la previa convalidación de los entes académicos con injerencia en el tema y autorización de la autoridad de aplicación.
Sugerir la provisión en determinados establecimientos de medicamentos, servicios profesionales u otros elementos para su tratamiento fundadas en razones de interés económico.
CAPÍTULO IV:

SANCIONES

Artículo 9º: Los profesionales que transgredan lo dispuesto por la presente ley y las normativas vigentes en la materia, podrán ser sancionados de acuerdo con la gravedad de la falta cometida con:

Apercibimiento.
Multa de 100 (cien) a 5.000 (cinco mil) pesos.
Inhabilitación temporaria en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses a dos (2) años.
Inhabilitación definitiva para el ejercicio de la profesión.
Artículo 10º: Las sanciones previstas en la presente ley, serán aplicadas por Ministerio de Desarrollo Social y Salud previo sumario que asegure el derecho de defensa.

CAPÍTULO V:

CREACIÓN DEL CONSEJO DEONTOLÓGICO

Artículo 11º: La autoridad de aplicación deberá crear el Consejo Deontológico que tendrá por finalidad velar por el ejercicio de la profesión comprendida en la presente ley, se cumpla dentro de las normas éticas y legales.

Artículo 12º: Elaborará los requisitos que deberá reunir los que se matriculen de acuerdo a su título habilitante y/o a su especialización y los elevará a la autoridad de aplicación para su aprobación e instrumentación del Registro correspondiente.

Artículo 13º: Mantener un Registro de las especialidades admitidas en la profesión, denominación, contenido y propiedad de las mismas.

Asesorar a la autoridad de aplicación y demás organismos públicos o privados, estatales o no, en todo asunto relativo a las especialidades de la profesión.

Artículo 14º: El consejo Deontológico estará integrado por:

Cuatro (4) miembros permanentes, designadas por votación directa y secreta de entre los profesionales matriculados y por simple mayoría de votos y tres suplentes con el mismo sistema.
Un (1) miembro permanente y un (1) miembro suplente designado por la organización gremial de los profesionales con mayor representación en la Provincia.
Artículo 15º: Son requisitos para ser miembro permanente o no del Consejo Deontológico tener un mínimo de diez (10)años en el ejercicio de la profesión.

Durarán cuatro (4) años en sus funciones y solamente podrán ser reelectos por periodos alternados.

Artículo 16º: El Presidente del Consejo será elegido por votación directa de entre sus miembros.

Los Consejeros tendrán voz y voto y en caso de empate el presidente tiene doble voto.

Artículo 17º: El Consejo Deontológico sesionará previa convocatoria de la autoridad de aplicación de los profesionales matriculados o de un Consejero.

Las sesiones serán secretas, pudiendo asistir sin voto a las mismas el Ministro de Salud o funcionario del área que éste designe.

Las actuaciones del consejo serán escritas y sus dictámenes serán elevados a la autoridad de aplicación para su conocimiento y resolución de conformidad con la legislación vigente en la materia y la presente ley.

Artículo 18º: Las decisiones del Consejo Deontológico se tomarán por la mayoría de miembros presentes.

El quórum para sesionar será de tres (3) miembros permanentes como mínimo.

Artículo 19º: El Consejo Deontológico dictará su reglamento interno, ad-referendum de la autoridad de aplicación.

Artículo 20º: El Consejo Deontológico deberá proceder a revalidar el certificado de las especialidades cada cinco (5) años de acuerdo con los requisitos que establezcan las entidades académicas.

CAPÍTULO VI:

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 21º: La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministro de Salud y Desarrollo Social, quien deberá efectuar la matriculación, fiscalización y ejercer el control de la misma.

En su ámbito y dependiendo del mismo, funcionará el Consejo Deontológico.

Artículo 22º: El Poder Ejecutivo a través de sus organismos competentes, deberá proceder a la capacitación y formación permanente de los profesionales veterinarios especialmente en la prevención y tratamiento de enfermedades en animales, incluyendo los controles de las barreras zoosanitarias.

Para cumplir con este objetivo podrá firmar convenios con entidades educacionales públicas y privadas, estatales o no, reconocidas por los organismos nacionales e internacionales con injerencia en el tema.

CAPÍTULO VII:

DEL EXPENDIO DE MEDICAMENTOS, FABRICACIÓN U OTRAS

FORMAS DE COMERCIALIZACIÓN.

Artículo 23º: Los profesionales que efectúen la atención o tratamiento de animales no podrán tener relación de dependencia con establecimientos que elaboren y/o distribuyan elementos susceptibles de ser recetados por ellos.

Artículo 24º: Las personas de existencia visible o ideal, públicas o privadas, estatales o no que se dediquen a la importación, fabricación y formulación de fármacos y/o productos para la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades de los animales, tendrán la obligación de contar con la dirección técnica de un profesional habilitado por su título universitario.

Las que se dediquen al almacenamiento y/o comercialización de los citados fármacos y productos para la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades de los animales, así como al ensayo y desarrollo genético destinados a los mismos, deberán contar con la dirección técnica de un profesional veterinario.

Las direcciones técnicas serán ejercidas de acuerdo a las normativas vigentes establecidas por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SE.NA.S.A.).

Artículo 25º: Los directores técnicos que tengan bajo su responsabilidad la comercialización de los fármacos deberán controlar las recetas y archivar las mismas, y si detectan infracciones en su confección deberán rechazarlas y notificar a la autoridad de la aplicación.

Artículo 26º: Si de las inspecciones a los lugares detallados se comprueban infracciones, se aplicarán sanciones de acuerdo con el grado de infracción cometidas como sigue:

Apercibimiento.
Multas de cien (100) a treinta mil (30.000) pesos.
Decomiso.
Inhabilitación temporaria o definitiva de las mismas.
Inhabilitación temporaria o definitiva de los profesionales y directivos responsables de las empresas y/o clausura de los lugares de comercialización.
Artículo 27º: Las sanciones establecidas en la presente ley podrán ser recurridas en los tiempos y formas establecidas en la legislación vigente.

CAPÍTULO VIII:

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 28º: Las funciones de los integrantes del Consejo Deontológico serán ad-honorem y tendrán el carácter de carga pública.

Artículo 29º: El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación que deberá organizar la habilitación, categorización, acreditación y fiscalización de los establecimientos especificados en el Capítulo VII de la presente ley.

Artículo 30º: Derogase la ley 2.636 en lo referente a los profesionales veterinarios.

Artículo 30º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADO EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los dieciocho día del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis.


Decreto Reglamentario Nº 2045/99.
DECRETO Nº 2.045

Mendoza, 5 de noviembre de 1999

Visto el expediente 0003702-D-99-77705, en el cual se eleva la Reglamentación de la Ley Nº 6472- Ejercicio de la medicina veterinaria.

Por ello, en razón de lo dictaminado por Asesoría Letrada del ministerio de Desarrollo Social y Salud a fs. 47 y por Asesoría de Gobierno a fs. 64 del expediente 0003702-D-99-77705.

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1º: En todo el territorio provincial el ejercicio de la medicina veterinaria quedará sujeto a las disposiciones de la Ley Nº 6472 y de la presente reglamentación.

TITULO I:

DE LA MATRÍCULA

Artículo 2º: Compete al Ministerio de Desarrollo Social y Salud de la Provincia la organización de la matrícula de los médicos veterinarios – en el Registro Correspondiente- y mantenerla actualizada.

Artículo 3º: A los efectos de inscripción en la matrícula los interesados no sólo deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el Art. 3º de lo Ley Nº 6472, sino que –además- deberán manifestar mediante declaración jurada que no se encuentran incluidos en ninguna de las causales consignadas en dicha Ley como de impedimento para la inscripción. El domicilio legal y firma a los cuales efectúa referencia dicho artículo deberán ser actualizados cada cinco (5) años.

Artículo 4º: Constituyen causales de impedimento para la matriculación las establecidas en el Art. 5º de la Ley Nº 6472. En el supuesto contemplado en el inciso b) de dicha norma legal la causal de impedimento subsistirá durante el término de dos (2) años contados a partir de la fecha en que quedó firme la sentencia que dispuso la condena. En tales casos; si no existieran dudas de si determinado delito –que haya sido objeto de condena- afecta o no la conducta ética del ejercicio profesional se solicitará al Honorable Consejo Deontológico de Veterinarios que emita opinión al respecto. El profesional a quien se deniegue la inscripción no podrá volver a solicitarla mientras subsista la causal de impedimento para obtención de la misma.

Artículo 5º: La inscripción será autorizada por Resolución Ministerial. Tanto en caso de denegatoria como en el supuesto de otorgamiento de la misma, las personas que ostenten un interés legítimo podrán hacer uso de los recursos contemplados por la Ley Nº 3909, de Procedimiento Administrativo.

Artículo 6º: El ejercicio de la profesión de medicina veterinaria, encontrándose temporalmente inhabilitado para ello, será pasible de la aplicación de las sanciones contempladas por el Art. 9º de la Ley Nº 6472. En caso de constatarse dicho ejercicio por parte de dos personas no matriculadas o de profesionales que hayan sido inhabilitados definitivamente, el Honorable Consejo Deontológico de Veterinarios comunicará dicha circunstancia a la Justicia Penal –con todos los antecedentes del caso- a fin que se inicien las actuaciones pertinentes. El Honorable Consejo Deontológico de Veterinarios archivará las constancias que acrediten la referida comunicación. Asimismo, dejará asentado en un Registro a habilitar a tales efectos los siguientes datos: Número y carátula del expediente, fecha de iniciación del mismo y Juzgado o Fiscalía interviniente.

Artículo 7º: Establézcanse las siguientes categorías de matriculados:

ACTIVOS: Son aquellos cuya matrícula se encuentra vigente.
INACTIVOS: Son aquellos profesionales que:
Se encuentran transitoria o definitivamente incapacitados para ejercer la profesión por razones de salud.
Se encuentran cumpliendo sanciones de inhabilitación temporaria o definitiva.
Se encuentran acogidos al beneficio de la jubilación como profesional veterinario.
Además se darán de baja las matrículas de los profesionales fallecidos y de los que la han solicitado.

Artículo 8º: El ingreso a la categoría de INACTIVOS podrá ser solicitado por las personas que ostenten un interés legítimo, los cuales deberán:

Suscribir una declaración jurada en el sentido que no se encuentran en ejercicio de la profesión.
Exponer claramente las circunstancias que fundamentan su solicitud.
Adjuntar las pruebas fundamentales que acrediten las mismas y ofrecer –en caso de ser necesario- las pruebas informativas que resulten pertinentes.
Devolver la credencial profesional.
En los supuestos contemplados por este artículo el reingreso a la categoría de ACTIVOS se producirá previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Nº 6472 (art.3º) y en la presente Reglamentación, a los efectos de la matriculación.

Artículo 9º: En los supuestos de profesionales que –habiendo ostentado algún cargo estatal hayan obtenido el beneficio de la jubilación por la invalidez, la constatación de dicha circunstancia por parte del Ministerio de Desarrollo Social Constituirá Motivo Suficiente para disponer de oficio su baja definitiva de la matrícula.

TITULO II:

DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

Artículo 10º: la medicina veterinaria en el territorio de la Provincia de Mendoza sólo podrá ser ejercida por aquellos profesionales que se encuentren matriculados en el Ministerio de Desarrollo Social y Salud y ostenten la categoría de ACTIVOS.

Artículo 11º: Es inherente al ejercicio de la profesión de medicina veterinaria:

El diagnóstico, medidas preventivas y tratamientos médico –quirúrgicos destinados a conservar y recuperar la salud de los animales; la prescripción de herrados (patológicos, correctores y andares especiales); el control de los baños terapéuticos; el tacto rectal; el diagnóstico de preñez; los procedimientos de preparación del semen y las acciones y técnicas de inseminación artificial; los procedimientos técnicos y de laboratorio para obtener sueros y vacunas y cualesquiera otros tendientes a la prevención de enfermedades; todo lo relativo a la producción animal, manejo, selección y cría y la contribución de mantenimiento del equilibrio ecológico.
La prescripción terapéutica para el tratamiento de sus pacientes, debiendo realizarse mediante recetas que contengan las siguientes enunciaciones:
Nombre y Apellidos completos del profesional veterinario.
Título profesional.
Nº de matrícula provincial.
Domicilio profesional y teléfono.
Especialidades, si las poseyera.
Firma del profesional.
Sello aclaratorio de la misma, el cual deberá consignar nombres y apellidos completos, título y Nº de matrícula profesional.
La prescripción de medicamentos incluidos en el listado de los calificados y/o tipificados penalmente, deberá hacerse en formularios oficiales que serán expedidos por el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Mendoza, y de acuerdo con las normativas nacionales y provinciales que se encuentren en vigencia.

3º El estudio, prevención, control y posible erradicación de la zoonosis, en concurrencia con otros profesionales de la salud.

4º El desempeño de cargos y funciones de orden técnico que tengan por misión:

El estudio, conocimiento y control de las enfermedades que afectan a los animales, incluso la zoonosis.
El mantenimiento de la higiene y sanidad pecuaria.
La protección y perfeccionamiento zootécnico de las distintas especies animales.
La determinación higiénico- sanitaria de las materias primas y los alimentos (de origen animal en sus etapas de producción, elaboración y comercialización, como así también la certificación de tal circunstancia).
El control de los establecimientos en donde se produzcan, faenen, elaboren, industrialización, depositen o transporten cualesquiera de los productos, subproductos y/o derivados de origen animal.
El control de todos los aspectos vinculados con la producción, elaboración, depósito y transporte de los productos y subproductos lácteos en cuanto a las normas de policía sanitaria animal y salud pública. La investigación y apreciación del valor sanitario y nutritivo de las sustancias destinada a la alimentación de los animales.
5º La dirección técnica de los laboratorios destinados a:

El estudio de las enfermedades de los animales.
La preparación de productos o sustancias medicinales, diagnósticas o reveladores, sueros, vacunas u otros productos biológicos, opoterápicos o similares para uso veterinario.
Las investigaciones industriales en productos de origen animal y la fiscalización de la pureza, estado o condición de esos productos, cuando estén destinados a la alimentación del hombre o bien a usos industriales.
6º La dirección técnica de los servicios médico-veterinarios en:

Mataderos, frigoríficos, fábricas industrializadoras o transformadoras de carne, leche y demás productos o subproductos de origen animal.
Institutos de nutrición animal, clínicas de animales, hipódromos, escuelas de ganadería, escuelas de adiestramiento, estaciones zootécnicas y de inseminación artificial y genética animal.
Estaciones de monta, aras y cabañas de productores de pedigrí y registros genealógicos.
Jardines zoológicos y demás establecimientos de esta índole.
Establecimientos de lucha antirrábica u otros entes cuyas funciones se encuentre el control y lucha contra enfermedades zoonóticas.
7º La dirección técnica de los establecimientos que se dediquen a la importación o fabricación de fármacos o biológicos de uso veterinario.

8º La asesoría técnica en establecimientos dedicados a la venta de fármacos y/o productos destinados a la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de los animales y demás productos de uso en medicina veterinaria la cual tendrá carácter de obligatorio y de asistencia permanente.

9º La expedición de certificados de vacunación antirrábica, de sanidad, estado o condición de los animales de las distintas especies zoológicas, como así también de los productos o subproductos de origen animal, en los límites y condiciones legalmente establecidos. Tales certificaciones deberán ser confeccionadas en formularios provistos al efecto por el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Mendoza, los cuales serán expedidos previa verificación del título de médico veterinario que ostente el interesado y sin perjuicio de que el mismo se encuentre –o no- afiliado al citado Colegio Profesional.

10º El estudio y control de la sanidad ambiental, en concurrencia con otros profesionales de la salud.

11º La actuación como integrante del jurado de admisión en las exposiciones de toda especie animal.

12º La realización y presentación –en actuaciones jurídicas y/o administrativas- de peritaje, necropsias y tasaciones sobre el valor, estado o condiciones de sanidad de los animales y de los productos y subproductos de origen animal.

13º La verificación de los nacimientos y del censo de los animales de raza y la confección de su reseña, para la anotación en los libros genealógicos oficiales que se lleven en la Provincia.

La presente enumeración de incumbencias tiene carácter meramente enunciativo y no excluye otros supuestos que puedan constituir ejercicio de las ciencias veterinarias.

Artículo 12º: La autorización para la realización de intervenciones quirúrgicas o eutanasias deberá ser realizada por escrito por el propietario o tenedor del animal.

TITULO III:

DE LAS SANCIONES

Artículo 13º: Las sanciones contempladas por el Art. 9º de la Ley Nº 6472, serán aplicadas en el supuesto de incurrirse en transgresión a las disposiciones contenidas en dicha Ley o en la presente Reglamentación. Las mismas serán graduadas teniendo en consideración no sólo la gravedad de la falla cometida, sino también los antecedentes del infractor.

Artículo14º: En los sumarios contemplados por el Art. 10º de la Ley Nº 6472 deberá desempeñarse como Instructor un veterinario.

Se deberá comunicar la iniciación del sumario a la entidad profesional y/o Gremial a la que pertenezca el imputado, la cual actuará como veedora. Una vez incorporadas las pruebas de cargo se deberá citar al sumariado a fin de prestar declaración indagatoria y se le deberá correr vista para defensa por el término de ocho (8) días hábiles.

Luego de producidas las pruebas de descargo que hubieren sido ofrecidas se correrá vista para alegar por el término de cinco (5) días hábiles.

Posteriormente el Instructor (con la colaboración de un asesor letrado) emitirá sus conclusiones y remitirá las actuaciones al Honorable Consejo Deontológico de Médicos Veterinarios.

Dicho Consejo (a su vez) emitirá el pertinente dictamen y lo efectivará a consideración del Sr. Ministro de Desarrollo Social y Salud.

Articulo 15º: Las Resoluciones que dispongan la aplicación de las sanciones contempladas por el Art. 9º de la Ley Nº 6472 podrán ser recurridas a través de los medios de impugnación contemplados en la Ley Nº 3909 de Procedimiento Administrativo.

TITULO IV:

DEL CONSEJO DEONTOLÓGICO

Artículo 16º: El Honorable Consejo Deontológico tendrá por finalidad procurar que el ejercicio de la profesión, comprendida en los alcances de la Ley Nº 6472, se ajuste a las normas establecidas en el Código de Ética establecido en el Título VI de la presente Reglamentación.

Artículo 17º: La lista de los profesionales que se encuentren en condiciones de ser elegidas para integrar el Honorable Consejo Deontológico deberá ser remitida por el Ministerio de Desarrollo Social y Salud al Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Mendoza, el cual dentro del término de cinco (5) días hábiles a contar desde la fecha de recepción podrá sugerir la enmienda de errores u omisiones que hubiera detectado en su confección.

Artículo 18º: No pueden integrar dicha lista los que:

Hayan sido objeto de sanciones disciplinarias de suspensión en la matrícula durante los últimos cinco (5) años, que importen en total un lapso mayor de sesenta (60) días o
Posean la categoría de INACTIVOS.
Artículo 19º: Estarán habilitados para votar la lista de profesionales para cubrir los cargos en el Honorable Consejo Deontológico, los médicos veterinarios que posean más de seis (6) meses de antigüedad como profesionales matriculados en la Provincia.

Artículo 20º: Los médicos veterinarios votantes deberán ser registrados en un padrón electoral que confeccionará el Ministerio de Desarrollo Social y Salud, el cual podrá solicitar –a tales efectos- la colaboración del Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Mendoza.

TITULO V:

DE LOS ESTABLECIMIENTOS

CAPÍTULO I:

HABILIATCIÓN

Artículo 21º: Aquellos organismos del Estado Provincial que resulten competentes para intervenir en la planificación, organización, ejecución controlador de todo tipo de actividad vinculada con el ejercicio de esta profesión deberán contar necesariamente con la participación y asesoramiento de profesionales veterinarios. A efectos de asegurar dicha participación se podrán realizar convenios con las entidades profesionales o académicas que agrupan a tales profesionales.

Artículo 22º: todos los establecimientos en donde se ejerza la medicina veterinaria (Consultorios, Veterinarias, Clínicas, Sanatorios, Hospitales, Laboratorios, Depósitos, Albergues de Animales, Tiendas de Animales) como así también aquellos que expendan productos de uso de medicina veterinaria, deberán ser habilitados por Resolución Ministerial, la que deberá estar en exhibición, a la vista del público.

Artículo 23º: A efectos de la habilitación deberá presentarse una solicitud en la que deberá constar:

Nombre, domicilio y documento de identidad del propietario. Cuando se trate de sociedad, copia autenticada del contrato social, debidamente inscripto. En caso de sociedad de hecho, la simple manifestación por escrito de tal circunstancia, firmada por todos los socios.
Copia autenticada del título de propiedad o alquiler, o cualquier otro que acredite la legítima tenencia del inmueble.
Tipo de establecimiento, nombre de Fantasía o Razón Social y domicilio.
Nombre del Médico Veterinario Director Técnico y del o los profesionales que se desempeñen en el establecimiento, adjuntando copias de los contratos respectivos, como así también de las certificaciones de que se hallan inscriptos en la Matrícula Provincial y que ostentan la categoría de ACTIVOS.
Declaración jurada de las actividades a desarrollar en el establecimiento.
Habilitación Municipal y planos del edificio, especificando el destino de cada una de sus dependencias.
CAPÍTULO II:

VENTA AL POR MENOR DE ZOOTERÁPICOS

Artículo 24º: Los establecimientos destinados a la venta al por menor de zooterápicos y demás productos de uso veterinarios deberán cumplir las siguientes exigencias:

Los pisos y paredes serán impermeables, para facilitar su higienización.
Dispondrán de ambientes secos a fin de proteger a los productos que en ellos se depositan temperaturas incompatibles con su conservación, debiendo observarse estrictamente las indicaciones que se estipulan en los rótulos de los envases, para su correcta conservación.
No tendrán comunicación con dependencias destinadas a otras actividades comerciales que no sean afines.
Las estanterías y/o vitrinas deberán garantizar la higiene y conservación de los productos. Deberán estar dispuestas de forma tal que queden al abrigo de la luz solar, para evitar alteraciones de productos por acción de la misma.
Deberán contar con cámaras o unidades refrigeradas, cuya capacidad deberá estar acorde con la cantidad de productos que necesiten ser conservados en refrigeración. A los fines de controlar las condiciones de conservación, las cámaras contarán con termómetro de máxima y de mínima.
Deberán llevar todos los registros indicados en las normas legales y reglamentarias vigentes y en la Resolución 978/93 del Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).
El despacho de zooterápicos deberá efectuarse únicamente contra la presentación de la receta extendida por profesional veterinario.
El Asesor o Director Técnico deberá permanecer por lo menos el 90% del tiempo que se fije como horario de atención al público.
CAPÍTULO III:

CONSULTORIO VETERINARIO

Artículo 25º: Para habilitar un consultorio veterinario, deberán cumplimentarse los siguientes requisitos:

Se deberá contar con SALA DE ESPERA, SECTOR MÉDICO-QUIRÚRGICO Y SANITARIOS.
La sala de espera contará con una ventilación adecuada para favorecer la remoción del aire viciado de olores en forma rápida y efectiva. La comunicación con otras dependencias será indirecta, mediante puertas y/o pasillos.
El mobiliario será de fácil limpieza y desinfección.
El sector médico- quirúrgico o consultorio deberá ser de fácil higienización, con paredes y pisos impermeables, buena luminosidad y ventilación. Contará con recipientes en donde se puedan depositar residuos que por sus posibles condiciones de infectocontagiosos deban quedar aislados, hasta que por medios físicos o químicos sean esterilizados o neutralizados. En cuanto a sus dimensiones las mismas serán tales que permitan el desplazamiento del o los profesionales con la libertad necesaria para cumplir con su cometido.
El sector de sanitarios responderá a las exigencias edilicias municipales.
CAPÍTULO IV:

VETERINARIAS

Artículo 26º: Las mismas deberán contar con sala de espera, consultorio, venta de zooterápicos por menor y sanitarios, debiendo reunir –en consecuencia- los requisitos establecidos en los Arts. 24º y 25º de la presente Reglamentación.

CAPÍTULO V:

CLÍNICA O SANATORIO VETERINARIO

Artículo 27º: Estos establecimientos deberán reunir los requisitos provistos en el Art. 26º del presente Decreto y contar con las siguientes dependencias:

Sala de espera y recepción.
Sector de atención médico –quirúrgico (Consultorio/s).
Quirófano/s.
Laboratorio/s.
Sala de Rayos X.
Sector de venta por menor de productos de uso veterinario.
Sanitarios.
Artículo 28º: Cuando tengan SERVICO DE INTERNACIÓN deberán declarar la capacidad máxima de animales que puedan ser albergados en tal condición y cumplir con lo exigido, en particular, para los hospitales.

Artículo 29º: el quirófano cumplirá como mínimo las exigencias del consultorio y no deberá tener comunicación directa con el exterior ni con la sala de espera, pudiendo hacerlo con consultorios, laboratorios, salas de recuperación, etc. El mobiliario e Instrumental deberán garantizar la higiene y esterilidad.

Artículo 30º: El Laboratorio cumplirá con lo especificado en los Arts. 24º, inciso b), c), d) y e) y 25º inciso d). Podrá tener comunicación con la sala de espera sin mediar otro ambiente.

CAPÍTULO VI:

PUBLICIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS

Artículo 31º: La expresión “VETERINARIA” sólo puede ser usada por profesionales veterinarios para designar el ámbito destinado a ejercer la medicina veterinaria. Así, podrán utilizarse las expresiones “Consultorio Veterinario”, “Clínica Veterinaria”, “Sanatorio Veterinario” o “Laboratorio Veterinario”, según corresponda. Del mismo modo sólo podrá ser utilizado por los profesionales médicos veterinarios el símbolo distintivo de dicha profesión, consistente en una cruz de color violeta.

Artículo 32º: Los establecimientos de venta de zooterápicos y demás productos de medicina veterinaria sólo podrán utilizar la denominación “venta de zooterápicos”, para indicar el rubro en que operan.

Artículo 33º: En los casos en que se realice atención veterinaria y se expendan productos zooterápicos, ambas actividades deberán anunciarse de manera que aparezcan nítidamente deslindadas, utilizando –a tales efectos- las respectivas expresiones indicadas en los Arts. 31º y 32º del presente Decreto.

En tal supuesto, el rubro “venta de zooterápicos” no podrá ser anunciado en forma más destacada que el que indica la actividad médico veterinaria, de tal manera que esta última aparezca como simple anexo o induzca a creer en la existencia de una subordinación hacia el primero.

Artículo 34º: Los anuncios de establecimientos en donde se ejerce la medicina veterinaria deberán limitarse a consignar su tipo, el nombre del profesional titular o del Director Técnico (en su caso), la rama o ramas de la medicina veterinaria a las que se dedica y el horario de atención.

Artículo 35º: No podrán anunciarse aquellas actividades –de las comprendidas en la presente Reglamentación- para cuya realización no se haya obtenido la pertinente habilitación por parte del organismo competente.

CAPÍTULO VII:

HOSPITAL VETERINARIO

Artículo 36º: Para la habilitación de estos establecimientos se exigirá contar con las siguientes dependencias:

Sala de espera y recepción.
Sector de atención Médico –Quirúrgico (Consultorios).
Quirófano/s.
Laboratorio/s.
Sala de Rayos X.
Sala y/o sección de Internados.
Sección para el personal de guardia.
Sector de venta de productos de uso veterinario.
Sanitarios.
Estas dependencias, además de los requisitos generales previstos en el Art. 26ºdel presente Decreto, deberán reunir las características particulares que se indican en el presente Capítulo.

Artículo 37º: El servicio de guardia deberá contar con una sección de perfeccionamiento identificada, separada de las otras, para alojar a los profesionales.

Artículo 38º: Deberán contar con SERVICIO DE INTERNACIÓN, estando obligados a declarar la capacidad máxima de animales que pueden ser albergados en tal condición y reunir los siguientes requisitos de infraestructura y funcionamiento.

El sector de internación deberá estar perfectamente aislado de las restantes dependencias, a fin de evitar contagios y/o que los animales se escapen. En los recintos reducidos habrá una parrilla o falso fondo, que evite que el animal quede en contacto con excrementos y orín. Si no lo tuviere deberán ser lo suficientemente amplios como para que los animales puedan contar con un área destinada a tal fin. Todas y cada una de las secciones o boxes deberán ser lavables y resistir la acción de desinfectantes. Los declives deberán ser no interiores al 2% y recibir los líquidos y desechos mediante canaletas y conductos que los lleven hacia la red cloacal.

Artículo 39º: Prohíbese la tenencia de los animales fuera de las jaulas, así como el alojamiento de más de un animal por jaula, excepto el caso de hembras con sus crías lactantes.

Artículo 40º: Si en los establecimientos indicados en el presente Capítulo se realizara el expendio de zooterápicos y demás productos de uso veterinario, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos referidos especialmente a ellos.

CAPÍTULO VIII:

LABORATORIO DE DIAGNÓSTICO VETERINARIO.

Artículo 41º: Para la inscripción de estos establecimientos se exigirá la especificación de las actividades de laboratorio para las cuales se solicita habilitación.

Artículo 42º: Los laboratorios de Diagnóstico Veterinario podrán funcionar, como establecimientos único e independiente, o dentro del complejo edilicio de Consultorios, Veterinarias, Clínicas u Hospitales Veterinarios. El veterinario deberá cumplir con no menos del 60% del tiempo que se fije como horario de atención.

Artículo 43º: Deberán contar con las siguientes dependencias:

Sala de Espera y Recepción.
Sala de Extracciones.
Laboratorio propiamente dicho.
Servicios sanitarios
Artículo 44º: Todo Laboratorio destinado a estudios histopatológicos o que deba realizar necropsias para proceder al estudio de tejidos u órganos deberá contar con medios físicos y/o químicos que sean apropiados para el tratamiento de cadáveres, restos de animales y/u otros materiales biológicos factibles de ser infecto- contagiosos, de manera, de asegurar su inocuidad previo a su eliminación.

CAPÍTULO IX:

ALBERGUE DE ANIMALES

Artículo 45º: Todos los establecimientos destinados a albergar colectivamente –en forma permanente o transitoria- animales de una o varias especies deberán reunir los requisitos ya establecidos para los distintos sectores de actividades veterinarias, cuando correspondiere.

Artículo 46º: Quedan comprendidos en este artículo los pensionados, escuelas de adiestramiento, refugios y/o albergues colectivos y criaderos de más de dos (2) madres.

Artículo 47º: Estarán ubicados en zonas permitidas y deberán respetar las normas de zonificación o radicación del municipio en donde tengan asiento.

Artículo 48º: Funcionarán bajo la dirección técnica de un profesional veterinario, a cuyo cargo estará la sanidad de los animales alojados.

Artículo 49º: llevarán la siguiente documentación:

Registro de animales ingresados el cual deberá contener:
Fecha de ingreso, identificación del animal, especie, raza, edad, talla, color y señas particulares;
Datos personales del propietario (nombre, apellido, documento de identidad y domicilio);
Estado de salud del animal al ingresar (vacunas, tratamientos antiparasitarios, etc.).
Libro de novedades: Foliado y rubricado por cada municipio, en el que se dejará constancia de las vacunaciones, tratamientos y resultados obtenidos. Dichas anotaciones deberán ser realizadas por el profesional veterinarios y refrendadas con su firma.
Artículo 50º: El ingreso de los animales se efectuará bajo las siguientes condiciones:

No deberán presentar signos aparentes de enfermedad.
Se deberá acreditar, mediante el certificado respectivo, que han sido vacunados con las vacunas preventivas de las enfermedades más frecuentes y aquellas de carácter obligatorio.
Artículo 51º: Cuando se trate de Refugio de animales abandonados, la entrega de los mismos a un nuevo dueño deberá ir acompañada de un Certificado extendido por el Profesional Veterinario responsable, que acredite que les han sido aplicadas las vacunas obligatorias y las preventivas de las enfermedades más frecuentes y sometido a tratamiento contra parasitosis externas e internas.

Artículo 52º: Los establecimientos destinados a albergar en forma permanente o transitoria caninos, felinos y otras especies, deberán contar con instalaciones que aseguren el máximo resguardo de condiciones ambientales adversas para los animales, debiendo contar con:

Cerco perimetral, construido con aquel material que impida la salida o entrada de animales.
Sombra y forestación suficiente a fin de disminuir la irratibilidad del cautiverio.
Instalaciones para la eliminación de residuos sólidos y afluentes líquidos, debidamente aprobados por el organismo competente.
Artículo 53º: Los establecimientos considerados deberán contar además con:

Sector de alojamiento de animales.
Sector de atención sanitaria, el que deberá poseer las comodidades mínimas que sean necesarias para la atención clínica de los animales albergados.
Artículo 54º: Para el alojamiento de los animales se seguirán las siguientes normas:

Las jaulas y/o boxes tendrán las dimensiones necesarias para permitir el libre movimiento de los animales alojados.
Los animales serán alojados individualmente. Sólo en casos excepcionales y debidamente justificados se los podrá tener en grupos de acuerdo con su especie, sexo y edad.
Artículo 55º: El sector de atención sanitaria dispondrá de:

Área de observación y/o de aislamiento destinada a albergar animales presumiblemente enfermos. Esta área estará suficientemente alejada de los restantes sectores de alojamiento y provista de los medios necesarios para asegurar una correcta desinfección.
Área médico- quirúrgica destinada al médico veterinario a cargo de la supervisión y control sanitario de los animales alojados.
CAPÍTULO X:

ESTABLECIMIENTO DONDE SE ALMACENAN

Y/O ESPENDAN AL POR MAYOR ZOOTERÁPICOS

Artículo 56º: Los depósitos y distribuidoras o expendedoras de productos veterinarios o zooterápicos deberán cumplir con lo dispuesto en los incisos a, b, c, d, e, f y g del Art. 24º del presente Decreto.

No podrán realizar ventas directas al público, ni a establecimientos no tipificados en la presente reglamentación.

Artículo 57º: Será responsabilidad del veterinario asesor o director técnico, la calidad de los zooterápicos, genuinidad, el cumplimiento de las condiciones de conservación, del registro de entrada y salida de los medicamentos determinados en el Art. 59º del presente Decreto.

Deberá cumplir con un horario no menor al 30% del tiempo que permanezca abierto, para cumplir con su cometido.

CAPÍTULO XI:

ESTABLECIMIENTOS QUE ELABOREN

PRODUCTOS DE USO VETERINARIO

Artículo 58º: Deberán cumplir con los requisitos municipales y del Decreto Nº 583/67 y su modificatorio Nº 3.899/72, reglamentarios de la Ley Nacional Nº 13.636, y de la Resolución del SENASA Nª 1.351/51, y modificatorias Nros. 663/52 y 1.242/52.

Artículo 59º: los establecimientos elaboradores y las distribuidoras de zooterápicos que contengan principios activos incluidos en las nóminas de las Leyes Nacionales Nros. 17.818 y 19.303, esta última modificada por las Leyes Nros. 19.678 y 20.179, solo podrán venderlos a expendedoras minoristas debidamente habilitadas por el Ministerio de Desarrollo Social y Salud, de acuerdo al presente Decreto.

Se incluyen en la reglamentación, además de los psicotópicos y estupefacientes, a los zooterápicos que tengan acción anabólica, hormonal, antiparasitaria, estimulante o depresora del sistema nervioso central.

Exceptúese de esta disposición a los zooterápicos de acción psicotrópica o estupefaciente considerados de “uso profesional exclusivo” que sólo podrán venderse a médicos veterinarios que trabajen en Instituciones oficiales o científicas, debidamente reconocidas y acreditadas, para su utilización en las prácticas médicas, investigaciones u operativos que realicen, quedándoles prohibida su dispensa.

CAPITULO XII:

FUNCIONES DEL ASESOR O DIRECTOR TÉCNICO

Artículo 60º: El médico veterinario asesor; regente o director técnico de establecimiento de venta de productos veterinarios o zooterápicos, en ejercicio de sus funciones es responsable de:

Garantizar que los medicamentos que se encuentren a la venta posean su marbete correspondiente con fecha de vencimiento y número de habilitación otorgado por SENASA.
Controlar que los medicamentos sean conservados de acuerdo a lo que aconseja el laboratorio elaborador.
Controlar la adecuada conservación de productos biológicos arbitrando los medios que aseguren esa conservación en el expendio e indicar al adquiriente los medios adecuados para su correcta conservación y aplicación.
Evaluar los mecanismos de acción e interacción de los fármacos y alertar a quienes lo van a administrar sobre los peligros de intoxicación y/o efectos colaterales.
Exigir y, en su caso, archivar la receta para el expendio de fármacos cuando por reglamentación legal así corresponda.
Controlar que los medicamentos no posean alteraciones físicas, macroscópicas y/o que sugieran alteraciones en sus funciones
Propiciar que los medicamentos que se expandan lo sean por sus bondades terapéuticas y no por los beneficios económicos que se pudieran obtener.
Impedir por los medios a su alcance el libre expendio de los medicamentos de uso restringido, enumerados en el presente Decreto.
CAPÍTULO XIII:

COMERCIOS DONDE SE VENDEN ANIMALES

DE ORNATO Y COMPAÑÍA

TIENDAS DE ANIMALES

Artículo 61º: Toda persona física o jurídica que se dedique a la comercialización de animales de adorno o compañía, como así también las que efectúen el transporte de las mismas, deberán solicitar habilitación en el Ministerio de Desarrollo Social y Salud, quien otorgará las respectivas constancias.

Artículo 62º: los comercios donde se vendan animales de ornato y compañía deberán cumplir con los siguientes requisitos:

Sector de exposición y venta de animales.
Sector de atención sanitaria interna, bajo la atención de un médico veterinario.
En el sector de exposición y venta se podrá tener a los animales en jaulas individuales o por parejas según el caso, que permitan el libre movimiento de los animales, construidas en materiales no porosos, además poseerán pisos enrejillados desmontables y bandejas que permitan su correcta higiene y desinfección. Los comederos y bebederos serán los adecuados en cantidad suficiente para el tamaño del animal alojado.

El sector de atención sanitario, será solo para la atención de los animales del establecimiento, constará de una sala de aislamiento o lazareto, para el caso de introducción de aves con riesgo sanitario (psitácidas y otras) las que permanecerán allí treinta (30) días antes de venderse o para el caso de alteraciones clínicas que hagan sospechar de un brote. Sólo se eximirán de esta cuarentena, los fringílidos y paseriformes, provenientes de criaderos locales, habilitados y con las certificaciones sanitarias correspondientes.

Tendrán también un sector o sala de necropsias de los animales del establecimiento, para determinar las causas de su enfermedad o muerte.

En estos establecimientos, por razones sanitarias no está permitido el funcionamiento de consultorio o veterinarias.

Deberá llevar los siguientes registros foliados y rubricados por el municipio correspondiente:

Libro de entrada y salida de animales. Donde consten la identificación y número de certificado sanitario de entrada y de salida.
Libro de registro de historias clínicas y necropsias.
Libro de asistencia del veterinario.
Será responsabilidad del veterinario la atención sanitaria de los animales allí alojados, las condiciones de higiene y nutrición, y la certificación sanitaria individual de la condición de buena salud que debe acompañar a todo animal que salga de ese comercio.

Los veterinarios a que hace referencia el párrafo anterior estarán obligados a concurrir al establecimiento y firmar el libro de asistencia y novedades, con una periodicidad tal que asegure el cumplimiento efectivo de las tareas de supervisión y asistencia técnica a su cargo.

Si además de la venta de animales se expenden zooterápicos, el establecimiento deberá contar con una sala separada para tal fin, y cumplir con los requisitos del Art. 24º del presente Decreto.

El titular del establecimiento es el responsable por el origen de los animales y de la documentación que debe acompañar en todo momento, no aceptándose fotocopias de certificados de origen o tránsito, de los animales exóticos o de la fauna silvestre.

También debe informar dentro de los cinco días, la designación de un nuevo Director Técnico en caso de renuncia del anterior y presentar una nota de aceptación de designación del cargo del nuevo profesional.

TÍTULO VI:

DEL CÓDIGO DE ÉTICA

CAPÍTULO I:

GENERALIDADES

Artículo 63º: Son deberes de los médicos veterinarios:

Cumplir todas las leyes, ordenanzas, reglamentos y disposiciones emanadas de las autoridades nacionales, provinciales y municipales competentes, relacionadas con la actividad.
Cumplir fielmente con los contratos de servicios profesionales a los que se hubiera comprometido.
Contribuir al bienestar y progreso de la humanidad, poniendo su esfuerzo al servicio de la economía del país, promoviendo el progreso agropecuario con sentido social, concurriendo con sus conocimientos al mejoramiento de la sanidad de los animales, al perfeccionamiento de los métodos zootécnicos y participando también en todas las actividades tendientes a proteger y mejorar la salud humana, de acuerdo con el concepto moderno y amplio de salud pública.
Acrecentar permanentemente su capacidad científica – técnica.
Dispersar sus conocimientos profesionales, prestando amplia colaboración con las actividades científicas de la profesión
Denunciar toda actividad que implique presunto ejercicio ilegal de la medicina veterinaria.
CAPÍTULO II:

DEBERES PARA CON LOS COLEGAS Y

PROFESIONALES CON ACTIVIDADES AFINES.

Artículo 64º: Son deberes de los médicos veterinarios para con sus colegas y profesionales con actividades afines:

No competir en el ejercicio profesional recurriendo a medios desleales o reñidos con las normas de ética consagradas en ese título.
No emitir juicios adversos sobre la actuación de otros profesionales y no contribuir en forma directa o indirecta a restar créditos o prestigio a los colegas.
Respetar y hacer respetar el régimen de concurso, debiendo respetar la persona de los jurados, asesores y participantes.
Asegurar condiciones dignas para los colegas que actúen como sus colaboradores o empleados.
Mantener el más respetuoso trato en toda relación con sus colegas en la actividad pública y privada.
No permitir bajo ningún concepto, que se cometan actos de injusticia, en perjuicio de colegas (en lo concerniente el ejercicio de la profesión) y contribuir por todos los medios a su alcance a su reparación, si se hubieran cometido.
Respetar las jerarquías técnico administrativas, científicas o docentes que los vinculen con sus colegas.
CAPÍTULO III:

DEBERES PARA CON LOS CLIENTES

Artículo 65º: Son deberes de los médicos veterinarios:

Evitar todo acto que pueda contribuir al desprestigio de la profesión, limitando su actividad profesional a lo estrictamente indispensable y compatible con las necesidades de la misión a cumplir.
Reducir la aplicación de la eutanasia a los casos debidamente justificados, conciliando los intereses particulares con los superiores de la comunidad, los principios básicos de la salud pública y la legislación protectora de animales.
CAPÍTULO IV:

DEBERES PARA CON LOS PARATÉCNICOS O

AUXILIARES DE LA MEDICINA VETERINARIA

Artículo 66º: Son deberes para con los paratécnicos o auxiliares de la medicina veterinaria:

Mantener cordiales relaciones, respetando y haciendo respetar los límites de sus funciones.
Exigir y controlar que la función de los mismos se realice en todos los casos bajo la dirección del profesional.
CAPÍTULO V:

DERECHOS

Artículo 67º: El veterinario tiene derecho a rehusar la atención de un animal para el cual se soliciten prácticas que atenten contra el bienestar del animal.

Artículo 68º: El veterinario tiene derecho a tomar bajo su atención a un animal atendido por otro colega, sin que ello signifique falta de Ética Profesional, siendo aconsejable informar del hecho al profesional que realizó la primera intervención.

Artículo 69º: El veterinario podrá rehusarse a continuar con la atención de un caso, cuando el comportamiento del cliente va en desmedro de su prestigio profesional.

Artículo 70º: El veterinario tiene derecho a la libre elección de sus clientes, con excepción de los siguientes casos:

Cuando no hay otro veterinario en la cual ejerza la profesión.
Cuando un colega quien requiere espontáneamente su colaboración profesional y no exista en las cercanías otro capacitado para hacerlo.
En los casos de suma urgencia o de peligro inmediato para la vida animal o de las personas, esto último en el caso de tratarse de enfermedades zoonóticas.
CAPÍTULO VI:

PROHIBICIONES

Artículo 71º: Le está prohibido al médico veterinario:

Ejecutar a sabiendas actos o trabajos reñidos con el interés general o con los principios fundamentales sentados por la ciencia y la técnica.
Integrar sociedades en las que resulte factible para otras personas el ejercicio ilegal de la profesión.
Certificar hechos o circunstancias que no se ajusten a la verdad.
Prescribir drogas que tengan por finalidad promover esfuerzos físicos superiores a la capacidad normal de los animales de trabajo y de deportes.
Permitir que el peratécnico o auxiliar de la medicina veterinaria ejecute tareas de exclusiva incumbencia profesional, aún cuando sea en presencia o bajo la supervisión del médico veterinario.
Artículo 72º: El veterinario no podrá asociarse o tener bajo su dependencia a otros colegas no matriculados en la Provincia, o sancionado con pena de suspensión o exclusión de la matrícula, mientras dure la pena.

Artículo 73º: El veterinario que se desempeñe en un cargo está sometido a las disposiciones del presente Decreto, no eximiéndole de ello las obligaciones que tenga con el Estado. Además le está prohibido al veterinario funcionario público:

Derivar casos de establecimientos públicos de atención veterinaria a su consultorio o de otros colegas.
Realizar prácticas veterinarias para las cuales el establecimiento donde presta servicios no está legalmente autorizado por las normas provinciales que regulan su funcionamiento.
CAPÍTULO VII:

DE LA PUBLICIDAD PROFESIONAL

Artículo 74º: La publicidad sobre la labor profesional de los médicos veterinarios se efectuará recurriendo a medios que aseguren la seriedad de las comunicaciones, evitando el estilo de la mera propaganda comercial.

Artículo 75º: Están expresamente reñidos con las normas éticas los anuncios que posean alguna de las siguientes características:

Sean de tamaños desmedidos, con características excesivamente llamativas.
Prometan la infalible curación a plazo fijo de determinadas enfermedades.
Utilicen expresiones que puedan inducir a error sobre la real capacidad profesional o invoquen a títulos que no hayan sido otorgados por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial del país o del extranjero.
Mencionen el título de profesor o especialista, si éste no corresponde a dicha jerarquía en la docencia universitaria.
Sean exhibidos en lugares inadecuados o en sitios que comprometan la seriedad de la profesión.
Estén redactados sin sujeciones a la verdad científica o contenga afirmaciones exageradas o alarmantes con fines impresionistas.
Llamen la atención sobre procedimientos preventivos o curativos sobre cuya eficiencia no se hayan expedido definitivamente las instituciones oficiales o científicas del país.
CAPÍTULO VIII:

DE LAS FALTAS DE ÉTICA

Artículo 76º: Incurre en falta de ética todo profesional que cometa transgresiones a uno o más de los deberes establecidos en este Título o a otras normas morales no señaladas expresamente en el mismo, lo cual será pasible de sanción de acuerdo con lo establecido por el Art. 9º de la Ley Nº 6472.

Artículo 77º: Comuníquese, publíquese, dese al Registro Oficial y archívese.

ARTURO PEDRO LAFALLA

José Leonardo David